28 de abr. de 2008

La tutela judicial efectiva de una situacion de desamparo e indigencia, frente a la emergencia financiera invocada por el poder publico

Por Ines D´Argenio

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina dictó sentencia el 10 de octubre de 2000, en ejercicio de su competencia originaria – la causa se promovió contra la Provincia de Tucumán por un vecino de otra provincia -, condenando a la provincia demandada al pago de una indemnización por la incapacidad y restantes secuelas sufridas por el actor, derivadas de un accidente ferroviario ocurrido en el ámbito del servicio provincial, el 19 de septiembre de 1994.

El actor, un obrero de muy bajos recursos cuya situación y la de su familia se agravaron notoriamente a partir de la incapacidad, promovió ejecución de sentencia ante la misma instancia denunciando que la provincia de Tucumán, no obstante los años transcurridos, aún no había hecho efectivo el pago de la indemnización. Expuso que a pesar de todas las gestiones realizadas ante la Fiscalía de Estado provincial, la provincia condenada aún no entregó los bonos de consolidación de la deuda pública, mediante los cuales pretende dar cumplimiento a la condena judicial.

En el proceso de ejecución de sentencia la provincia de Tucumán se presenta – pasados ya seis o siete años desde la condena – e, invocando prerrogativas provenientes de una norma de “emergencia” que ella misma sancionó para paliar las dificultades financieras en que ella misma se había sumido, se opone a que el demandante ejecute su crédito en un modo distinto al previsto en esa norma y dice que “cancelará la deuda que se le reclama mediante la entrega de los títulos de la deuda pública interna de la provincia denominados CONSADEP II (Bonos para la Conversión y Saneamiento de Empréstitos Públicos) en el plazo estimado de 90 días hábiles de corroborada la planilla de saldos

Su pretensión – que ahora ha quedado tan justamente desvirtuada por la Corte Suprema – es, además de pagar en bonos catorce años después de producido el accidente y la consecuente incapacidad y ocho años después de dictada la sentencia condenatoria, saber quién corrobora la planilla de saldos y cuándo lo hará para empezar a contar los 90 días hábiles. Más que una postura procesal defensiva es una ignominia.

La Corte Suprema de Justicia, al conocer en el proceso de ejecución de sentencia, dictó un fallo ejemplar sin precedentes en su ámbito de decisión. En primer lugar acudió al análisis de los hechos, una actitud que, por lo general, no adoptan los jueces de inferior jerarquía en los litigios de derecho público, cuyas sentencian priorizan los dogmas propios del derecho administrativo negándose con ello al conocimiento fáctico de la causa (la zona de reserva de la administración, las razones de servicio, la discrecionalidad administrativa, el mérito, oportunidad o conveniencia, el carácter manifiesto de la arbitrariedad, la necesidad de respetar las políticas públicas para consolidar un gobierno eficaz, etcétera, etcétera, etcétera). Y luego, sobre tal base y la del análisis de la situación de desamparo que realiza, rechazó el planteo efectuado por la provincia de Tucumán; aprobó la liquidación practicada en la causa por la suma que indica; y ordenó que se librara oficio al Banco de la Nación Argentina para que se trabe embargo por la suma resultante de la liquidación aprobada, más la que en forma provisoria se fija para responder a intereses y costas de la ejecución, sobre los fondos de la coparticipación federal de impuestos que se encuentren a disposición de la provincia de Tucumán en esa institución bancaria. Todo, teniendo especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde el dictado del pronunciamiento que condenó a la demandada al pago de la obligación que se ejecuta – 10 de octubre de 2000 [1] – y que la previsión contenida en una ley de emergencia no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales, pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico (considerando 12 del fallo).

En un comentario que realizamos al fallo para la revista jurídica La Ley Suplemento Administrativo (en prensa), nos preguntamos cómo harán las autoridades de la provincia de Tucumán para asumir la vergüenza que significa negarse al pago de una deuda a un obrero de bajos recursos invocando razones de “interés general” que surgen de su emergencia financiera; cuando el único interés de la sociedad en el caso lo constituye la protección inmediata de la situación de desamparo e indigencia que se presenta en la causa y no la protección legal al despilfarro de los fondos públicos con que se intenta justificar la emergencia.


[1] El accidente ferroviario que ocasionó la incapacidad al actor se había producido el 19 de setiembre de 1994 (conforme considerando 1); y el actor manifiesta al momento de promover el proceso de ejecución que, pese a haber realizado ante la Fiscalía de Estado el trámite administrativo pertinente, el gobierno provincial no entregó aún los bonos de consolidación de la deuda pública con los que dice querer pagar la deuda (considerando 2). Cuando se opone a que el demandante ejecute su crédito en un modo distinto al previsto en su norma provincial de emergencia, la provincia dice que “cancelará la deuda que se le reclama mediante la entrega de los títulos de la deuda pública interna de la provincia denominados CONSADEP II (Bonos para la Conversión y Saneamiento de Empréstitos Públicos) en el plazo estimado de 90 días hábiles de corroborada la planilla de saldos” (considerando 3, con nuestro destacado) ¿Qué tal? La cuestión – que ahora ha quedado tan justamente desvirtuada por la Corte Suprema – es, además de pagar en bonos catorce años después de producido el accidente y la consecuente incapacidad y ocho años después de dictada la sentencia condenatoria, saber quién corrobora la planilla de saldos y cuándo lo hará para empezar a contar los 90 días hábiles. Más que una postura procesal defensiva es una ignominia.

Um comentário:

Anônimo disse...

Hola, muy interesante el post, muchos saludos desde Mexico!